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Código Penal Artículo 145 bis Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 145 bis.

Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa, si el robo se realiza:

I.- Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado.

II.- En lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la tierra, sino también en los movibles.

III.- Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido, a su familia o a las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público.

IV.- Por intervención de dos o más personas.

V.- Mediante uso de armas u otros medios peligrosos.

VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan.

VII.- En local comercial abierto al público.

VIII.- En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio educativo, en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un servicio educativo.



Estado de Quintana Roo Artículo 145 bis Código Penal
Artículo 1 ...144 145 145 bis 145 ter 146 ...272

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